Para las personas con
discapacidad, la importancia del acceso a un trabajo no se reduce al mero
aspecto económico, en el sentido de que el salario que perciba la persona sea
el requerido para satisfacer sus necesidades de subsistencia y las de su
familia. Adicional a esa función común a todos los trabajadores, el hecho que
una persona con discapacidad desarrolle una actividad laboral lucrativa
adquiere connotaciones de índole constitucional, pues se ubica en el terreno de
la dignidad como sujeto, razón y fin de la Constitución de 1991, que permite
romper esquemas injustamente arraigados en nuestro medio, como aquel de que las
personas con discapacidad física, sensorial o cognitiva son “una carga” para la
sociedad.20 La Corte ha sido enfática en la protección del derecho al trabajo
de las personas con discapacidad desde varios enfoques. En primer lugar y en
relación con la defensa de la igualdad y la eliminación de todas las formas de
discriminación. Y en segundo lugar, protegiendo la estabilidad laboral reforzada
de las personas con discapacidad en múltiples circunstancias. 20 Cfr.
Sentencias C-072 del 2003 y T 198 del 2006, entre otras. Vniversitas. Bogotá
(Colombia) N° 118: 115-139, enero-junio de 2009. 126 Lucas Correa-Montoya Como
manifestación del primer enfoque se encuentra la Sentencia C-076 del 2006, en
la cual la Corte estudió si constituía una discriminación injustificada e
inconstitucional impedir a los sordos y a los ciegos acceder al cargo de
notario público. Para el caso concreto la Corte planteó que “a las personas con
discapacidad no se les puede negar, condicionar o restringir el acceso a un
puesto de trabajo –público o privado– o la obtención de una licencia para
ejercer cualquier cargo, con fundamento en la discapacidad respectiva, a menos que
se demuestre que la función que se encuentra afectada o disminuida resulta
imprescindible para las labores esenciales del cargo o empleo respectivo”. En
los términos anteriores, resultará inconstitucional la norma que impida el
acceso al cargo respectivo de personas: (i) cuya incapacidad no aparece
demostradamente incompatible con las funciones esenciales para desempeñar; (ii)
que tienen incapacidades incompatibles con las funciones accidentales
accesorias o delegables del cargo, pero compatibles con las funciones
esenciales; (iii) que podrían desempeñar adecuadamente las funciones del
respectivo cargo o empleo, si se adoptaran adecuaciones laborales razonables.
Considerando como adecuaciones razonables aquellas que resultan fáctica y
jurídicamente posibles y cuya implementación ofrece un mayor valor con respecto
al costo constitucional que su implementación puede aparejar.21 En relación con
el segundo enfoque, es decir, con la protección a la estabilidad laboral
reforzada de las personas con discapacidad, la Corte ha reiterado que dicha
protección no deriva únicamente de la Ley 361 de 1997, sino también de los
postulados constitucionales de protección a las personas con discapacidad:
Resulta entonces que no existe un derecho fundamental a la conservación del
trabajo o a permanecer determinado tiempo en cierto empleo. No obstante, en
virtud de las particulares garantías que señala la Constitución a algunos
sujetos que se encuentran en estado de debilidad manifiesta, la jurisprudencia
ha señalado que, en ciertos casos, estos tienen derecho a una estabilidad
laboral reforzada. En esa medida, no se les puede desvincular laboralmente
mientras no exista una especial autorización de la oficina del trabajo o del
juez. Es el caso de las mujeres en estado de embarazo, los trabajadores
aforados y las (sic) personas limitadas, entre otros.22 Dicha estabilidad
laboral reforzada ha sido reconocida y protegida por la Corte a distintos tipos
de trabajadores con discapacidad, entre ellos los miembros de las Fuerzas
Armadas, los servidores públicos y los trabajadores en general. 21 En este
sentido la Corte ya ha señalado que el derecho debe ser protegido incluso
cuando las adecuaciones exigen la implementación de planes, programas o
políticas antidiscriminatorias que suponen un costo financiero considerable. En
estos casos, sin embargo, el juez de tutela debe ser, al mismo tiempo,
respetuoso de los procesos administrativos del diseño e implementación de la
política respectiva y guardián de los derechos fundamentales de las personas
afectadas. Por ello debe impulsar y promover los procesos para agilizar la
satisfacción de los derechos comprometidos. 22 Sentencia T-198 del 2006.
Vniversitas. Bogotá (Colombia) N° 118: 115-139, enero-junio de 2009. PANORAMA
DE LA PROTECCIÓN JURISPRUDENCIAL A LOS DERECHOS HUMANOS 127 En la Sentencia
C-381 del 2005 se estudió la constitucionalidad de la discapacidad
sobreviniente como motivo de retiro de las Fuerzas Armadas, específicamente de
la Policía Nacional. En dicho caso la Corte indicó que el retiro por causa de
la discapacidad no es un fin constitucionalmente válido y que se sacrifica un
bien de mayor valía, resaltando que: “Es importante considerar las
circunstancias concretas de cada persona y tener en cuenta las capacidades que
de ellas puedan aprovecharse para no adoptar una medida que resulte ser
desproporcionada a los fines constitucionales”; para ello indicó que solo será
constitucional el despido cuando se demuestre que la persona no está en
capacidad de realizar alguna otra labor administrativa, de docencia o de
instrucción. En relación con los servidores públicos, la Corte, de acuerdo con
su Sentencia T-090 del 2006 estableció que: Los servidores públicos que al
momento de la ejecución de los programas de renovación y reestructuración institucional,
tengan incapacidad física, mental, visual o auditiva, en aplicación del derecho
de protección laboral reforzada de que son titulares y de la obligación del
Estado de garantizar su amparo especial, dada su situación de debilidad
manifiesta, deben ser incluidos en los programas de protección social y
permanecer en el ejercicio de su cargo. En consideración a la protección
laboral reforzada de las personas que hacen parte de este colectivo, la Corte
Constitucional en diferentes ocasiones ha tutelado su derecho fundamental al
trabajo cuando, en virtud del plan de renovación de la administración pública,
han sido retirados del servicio.23 Para la protección de la estabilidad laboral
reforzada de los trabajadores con discapacidad en general, la Corte, en varios
de sus fallos se ha referido a los siguientes puntos esenciales: (i) determinar
si procede la acción de tutela para obtener el reintegro a favor del trabajador
con discapacidad, (ii) si resulta constitucionalmente válido para el empleador
la desvinculación de un trabajador con discapacidad sin justa causa, y con pago
de indemnización, (iii) si el concepto de invalidez debe asimilarse con el de
discapacidad, y en consecuencia solo aquellos que han sido calificados como
inválidos son sujeto de la protección especial y (iv) si resulta necesaria la
calificación de invalidez para que un trabajador pueda reclamar la estabilidad
laboral reforzada establecida en la Ley 361 de 1997. En un primer término, debe
observarse que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el
reintegro laboral frente a cualquier tipo de razones de desvinculación. En
efecto, la Corte ha sostenido que solamente cuando se trate de personas en
estado de debilidad manifiesta o aquellos frente a los cuales la Constitución
otorga una estabilidad laboral reforzada, la acción de amparo resulta
procedente.24 23 Cfr. Las sentencias T-1167, T-1031, T-726, T-602 y T-092 del
2005. 24 Cfr. Sentencia T-198 del 2006. Vniversitas. Bogotá (Colombia) N° 118:
115-139, enero-junio de 2009. 128 Lucas Correa-Montoya Adicionalmente, la Corte
ha reconocido que la protección laboral reforzada para las personas con
discapacidad consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y declarada
exequible no solo tiene un fundamento legal sino constitucional, y por eso
puede ser protegido directamente por la acción de tutela. Además, dicha
protección presenta dos posibles facetas: una positiva y otra negativa en favor
de las personas con discapacidad. Es positiva en la medida que establece una
limitación a las personas, indicándoles que no deben obstaculizar una
vinculación laboral de una persona con discapacidad, a menos que dicha
limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el
cargo que se va a desempeñar. La negativa se manifiesta en la medida que ordena
que ninguna persona con discapacidad podrá ser despedida o su contrato
terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la
Oficina de Trabajo. Y quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón
de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto, tendrán derecho a
una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio
de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con
el Código Sustantivo del Trabajo. En relación con la faceta negativa de la
protección, la Corte señaló en su Sentencia C-531 del 2000 que: “el pago de la
indemnización al trabajador (sic) discapacitado no convierte el despido eficaz,
si este no se ha hecho con la previa autorización. En este sentido, la
indemnización se constituye simplemente como una sanción para el empleador, mas
no como una opción para este de despedir sin justa causa al trabajador (sic)
discapacitado”. La protección jurisprudencial también se ha referido a las
condiciones laborales de las personas con discapacidad o de aquellos que
adquieren una discapacidad en el desarrollo de la relación laboral. En la
Sentencia T-1040 del 2001 se establece que existe una obligación de los
empleadores de abstenerse de impartir órdenes que afecten la salud de sus
empleados, por virtud del respeto que estos deben a la dignidad de sus
trabajadores. Sin embargo, la Corte ha extendido esta obligación, en función de
la estabilidad laboral reforzada a que en determinadas situaciones el respeto
por esta dignidad implica, además, el deber de reubicar a los trabajadores que,
durante el transcurso del contrato de trabajo sufren disminuciones de su
capacidad física. Así “para la Corte, el hecho de que el patrono, pese al
conocimiento que tenga del estado de salud del trabajador y estando en la
posibilidad de hacerlo, no lo reubica y, por el contrario, lo despide sin justa
causa, implica la presunción de que el despido se efectuó como consecuencia de
dicho estado, abusando de una facultad legal para legitimar su conducta
omisiva”.25 25 Sentencia T-198 del 2006. Vniversitas. Bogotá (Colombia) N° 118:
115-139, enero-junio de 2009. PANORAMA DE LA PROTECCIÓN JURISPRUDENCIAL A LOS
DERECHOS HUMANOS 129 Finalmente, en el desarrollo y protección del derecho al
trabajo y la estabilidad laboral reforzada de las personas con discapacidad, la
Corte Constitucional en la Sentencia C-016 de 1998 estableció el alcance del
principio de estabilidad en el empleo en relación con el contrato a término fijo:
De conformidad con el desarrollo jurisprudencial que ha hecho la Corte en torno
al principio de estabilidad laboral que consagra el artículo 53 de la
Constitución Política, este se configura y se realiza, en el caso de los
contratos a término fijo, cuando confluyen los siguientes presupuestos
constitutivos del mismo: cuando el trabajador tiene la certidumbre y la
garantía de que conservará el empleo, en la medida en que subsista la materia
de trabajo y él haya cumplido satisfactoriamente con sus obligaciones, de
manera tal que el empleador, motivado por las necesidades de la empresa, deba
renovar el contrato.26 Lo anterior implica que el solo vencimiento del plazo
inicialmente pactado, producto del acuerdo de voluntades, no basta para
legitimar la decisión del patrono de no renovar el contrato, solo así se
garantizará de una parte la efectividad del principio de estabilidad. La
renovación sucesiva del contrato a término fijo no riñe con los mandatos de la
Constitución, ella permite la realización del principio de estabilidad laboral,
pues siempre que al momento de la expiración del plazo inicialmente pactado,
subsistan la materia de trabajo y las causas que lo originaron y el trabajador
haya cumplido efectivamente sus obligaciones, a este se le deberá garantizar su
renovación. La protección laboral reforzada de las personas con discapacidad es
una institución ampliamente reconocida en el precedente, no obstante, en la
práctica no es una herramienta útil para garantizar la inclusión laboral, es
decir, para garantizar y fomentar el acceso al empleo, solo para protegerlo y
mantenerlo, ello es sin duda importante, pero insuficiente. La discusión sobre
si la protección laboral reforzada constituye una talanquera para el acceso al
empleo está, sin duda, vigente.
REFERENCIAS:
file:///C:/Users/PROYECTOR/Downloads/14511-51707-1-SM.pdf,
Texto tomado de Google académico, PANORAMA
DE LA PROTECCIÓN JURISPRUDENCIAL A LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS CON
DISCAPACIDAD EN COLOMBIA (2.009), Lucas correa- Montoya, recuperado el 01 de
marzo de marzo de 2.016.
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